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documento - Defensor del Pueblo

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13/2000 RECOMENDACIONES<br />

el 24 de enero de 1990 admitir la renuncia a la asistencia sanitaria prestada<br />

por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como causa justificativa<br />

<strong>del</strong> alta en ese instituto a los solos efectos de asistencia sanitaria,<br />

para quienes reuniendo la condición de doble pensionista de viudedad<br />

u orfandad en el Régimen General de la Seguridad Social y en el de<br />

clases pasivas opten por la prestación sanitaria que concede ese instituto.<br />

Por lo que se refiere al caso concreto de la compareciente, se manifiesta<br />

que ésta figuraba inicialmente afiliada a ese instituto como beneficiaria<br />

de su cónyuge con cobertura total, es decir, asistencia sanitaria<br />

y social, pero que, tras el fallecimiento <strong>del</strong> titular, no reunía los requisitos<br />

exigidos en el artículo 66.2 <strong>del</strong> Reglamento General de la Seguridad Social<br />

de las Fuerzas Armadas para acceder a la condición de beneficiario de<br />

la acción protectora <strong>del</strong> régimen especial, ya que tenía derecho a las<br />

prestaciones de asistencia sanitaria <strong>del</strong> Régimen General de la Seguridad<br />

Social en su condición de pensionista de dicho régimen. No obstante,<br />

al acreditar la interesada su baja en el Régimen General de la Seguridad<br />

Social, se permitió, en virtud de lo previsto en el acuerdo adoptado por<br />

la Junta de Gobierno de ese instituto el 24 de enero de 1990, su continuidad<br />

en dicho régimen especial a los solos efectos de asistencia sanitaria,<br />

con exclusión, por tanto, de la asistencia social.<br />

En relación con el contenido de dicho informe, hemos considerado<br />

necesario realizar las siguientes consideraciones:<br />

Tanto el artículo 66.2 <strong>del</strong> Reglamento General de la Seguridad Social<br />

de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29<br />

de septiembre, como el artículo 2 <strong>del</strong> Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre,<br />

hacen referencia exclusivamente a la asistencia sanitaria, por lo que<br />

no se puede concluir de lo previsto en dichas normas que para ser beneficiario<br />

de la acción protectora de ese instituto, que incluye la asistencia<br />

sanitaria y la social, se requiere no tener derecho a recibir asistencia<br />

sanitaria a través de alguno de los otros regímenes de la Seguridad Social.<br />

Ateniéndose a lo previsto expresamente en dichos preceptos habría que<br />

limitarse a considerar que para ser beneficiario de la asistencia sanitaria<br />

de ese instituto, que no incluye la asistencia social, se requiere no tener<br />

derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los otros regímenes<br />

de la Seguridad Social.<br />

Por lo que se refiere al caso planteado, a la interesada se le había<br />

reconocido una ayuda económica por asistencia a domicilio desde el 30<br />

de enero de 1995, inicialmente como beneficiaria de su marido y posteriormente<br />

como titular, tras el fallecimiento de éste el 24 de octubre<br />

de 1996. Dicha ayuda, que se renovó en 1996 y 1997, fue denegada en<br />

1998 al considerar que la interesada estaba afiliada a los solos efectos<br />

de asistencia sanitaria, en virtud de lo previsto en el acuerdo de la Junta<br />

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