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documento - Defensor del Pueblo

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79/2000 RECOMENDACIONES<br />

No obstante lo anterior, el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, también al amparo<br />

<strong>del</strong> citado precepto legal, se encuentra legitimado para investigar los problemas<br />

generales de las quejas, por lo que es necesario analizar en este<br />

supuesto si la baremación establecida en el proceso selectivo de referencia<br />

se acomoda a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.<br />

En efecto, los procedimientos de selección de personal, tanto funcionario<br />

como laboral, se realizarán mediante convocatoria pública garantizándose<br />

los principios de igualdad, mérito y capacidad, así comoelde<br />

publicidad, según determina el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de<br />

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación<br />

con el artículo 4 <strong>del</strong> Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que<br />

se aprueba el Reglamento General de Ingreso <strong>del</strong> Personal al Servicio<br />

de la Administración General <strong>del</strong> Estado y de Provisión de Puestos de<br />

Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración<br />

General <strong>del</strong> Estado.<br />

Los citados principios son aplicables, conforme a las normas anteriormente<br />

citadas, no sólo a la selección de personal funcionario, sino<br />

también a la <strong>del</strong> personal laboral, ya sea de carácter fijo, ya no permanente<br />

o temporal.<br />

Sentado lo anterior, se ha de concluir que las circunstancias socioeconómicas<br />

contempladas en la convocatoria para la selección de personal<br />

para la bolsa de trabajo <strong>del</strong> Complejo Sanitario Provincial de Plasencia,<br />

esto es, situación de desempleo, miembros de la unidad familiar que no<br />

trabajan o primer empleo, no constituyen un factor objetivo y razonable<br />

que justifique una mayor capacidad y, por consiguiente, un trato más<br />

favorable a los aspirantes que los reúnan y tomen parte en el proceso<br />

selectivo para acceder a la bolsa de trabajo. Así, las circunstancias descritas<br />

(desempleo, situación económica o cargas familiares) no constituyen<br />

factores que demuestren un mayor mérito o una mayor capacidad de<br />

los aspirantes ya que éstos son elementos totalmente ajenos al mérito<br />

y la capacidad de los aspirantes.<br />

Asimismo, la valoración como mérito de la residencia en la provincia<br />

de Cáceres resulta incompatible con los principios constitucionales anteriormente<br />

citados. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado<br />

que la residencia no constituye una circunstancia relevante para los fines<br />

propios <strong>del</strong> acto de selección, ya que carece de influjo determinante en<br />

la calidad profesional de los aspirantes. Por ello, la circunstancia de residir<br />

en una determinada ciudad o municipio no es incluible en la previsión<br />

que, respecto de los principios de mérito y capacidad, se establece en<br />

el artículo 103.2 de la Constitución, y en consecuencia, al no tener una<br />

justificación objetiva y razonable en orden a la observancia <strong>del</strong> principio<br />

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