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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 72/2000<br />

poderes públicos en apoyo de la política de integración de las personas<br />

disminuidas.<br />

Así las cosas, entendemos que si las personas que optan al turno de<br />

minusválidos superan las pruebas selectivas y acreditan una mayor capacidad<br />

y mérito que otros aspirantes, a pesar de no existir más plazas<br />

en el turno de reserva, es necesario en orden al estricto cumplimiento<br />

de los principios constitucionales mencionados, que se les asigne una plaza<br />

de las incluidas en el turno libre. A sensu contrario, viene siendo práctica<br />

habitual de la Administración, cuestionada desde esta Institución, que<br />

cuando las plazas de reserva no se ocupan por los minusválidos éstas<br />

se acumulan al turno libre. En este sentido, se ha propugnado la conveniencia<br />

de que dichas plazas permanezcan siempre reservadas para<br />

este colectivo, debiendo ser acumuladas a los cupos aplicables en sucesivos<br />

procesos selectivos.<br />

Por otra parte, en el criterio de la Subdirección General, el contenido<br />

de las Bases de referencia conlleva que superados los ejercicios y fase<br />

de concurso, el puesto ordinal de cada uno de ellos en la relación de<br />

aspirantes aprobados debe establecerse en relación y competencias,<br />

exclusivamente, con sus compañeros participantes por el mismo turno.<br />

Al respecto, hemos de manifestar que, según abundante y reiterada<br />

jurisprudencia, las bases de convocatoria de los procesos de selección<br />

se consideran «ley de la convocatoria», por lo que tiene carácter vinculante<br />

tanto para la Administración convocante y sus órganos de selección,<br />

como para todos aquellos que, en la condición de candidatos, participen<br />

en las pruebas consecutivas <strong>del</strong> respectivo proceso de selección.<br />

Ahora bien, como también ha matizado dicha jurisprudencia, ello no<br />

hay que entenderlo en términos absolutos, porque las convocatorias y<br />

los procesos de selección a que las mismas se refieren han de quedar<br />

también sujetas a otras normas y disposiciones de superior rango que<br />

resulten aplicables, en virtud <strong>del</strong> principio de jerarquía consagrado en<br />

el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico<br />

de las Administraciones Públicas y <strong>del</strong> Procedimiento Administrativo<br />

Común. Precisamente el cumplimiento formal de las bases de la referida<br />

convocatoria, en concreto las bases 3.8 y 3.9, ha supuesto la vulneración<br />

de los principios constitucionales de mérito y capacidad recogidos en el<br />

artículo 103 de la Constitución Española.<br />

En mérito a lo expuesto, y con fundamento en las argumentaciones<br />

reseñadas, esta Institución, en uso de las facultades que le confiere el<br />

artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha resuelto dirigir<br />

a V. I. las siguientes:<br />

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