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documento - Defensor del Pueblo

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95/2000 RECOMENDACIONES<br />

A tal efecto, ese Ayuntamiento comunicó que se llevó a cabo la repetición<br />

de la fase de concurso <strong>del</strong> citado procedimiento selectivo, dando<br />

así cumplimiento al referido fallo judicial. Asimismo, se indicó que en<br />

la fase de oposición se respetaron rigurosamente las bases al realizar<br />

una entrevista a los aspirantes, por lo que los principios constitucionales<br />

de igualdad, mérito, capacidad y publicidad fueron perfectamente respetados.<br />

En relación con el asunto que ha motivado la queja, se ha de hacer<br />

constar que, en efecto, el Ayuntamiento ha dado cumplimiento a la Sentencia<br />

<strong>del</strong> Juzgado de lo Contencioso número1deCáceres, repitiendo<br />

nuevamente una de las fases <strong>del</strong> proceso selectivo. Ahora bien, dicha<br />

Sentencia no examinó el otro aspecto planteado en la queja, esto es, si<br />

las circunstancias que como méritos puntuables aparecen recogidas en<br />

las bases de la convocatoria selectiva son compatibles con los principios<br />

constitucionales antes aludidos.<br />

Pues bien, esta Institución entiende que los méritos recogidos en la<br />

base cuarta de la convocatoria para la contratación temporal de una plaza<br />

de operario de servicios múltiples de esa Corporación Municipal, esto<br />

es, el desempleo, cargas familiares, prestaciones sociales o empadronamiento<br />

chocan frontalmente con los principios constitucionales de igualdad,<br />

mérito y capacidad que deben regir el acceso al empleo público por<br />

las razones que a continuación se argumentan.<br />

En primer término, han de traerse a colación los artículos 23.2 y 103<br />

de la Constitución Española que reconocen el derecho de los ciudadanos<br />

de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,<br />

y contemplan los principios de mérito y capacidad para el acceso a la<br />

función pública.<br />

Por lo que se refiere al ámbito de la selección de personal en la Administración<br />

local, el artículo 91 de la Ley 78/1975, de 2 de abril, reguladora<br />

de las bases de régimen local, se refiere a la aplicación de los principios<br />

de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección <strong>del</strong> personal,<br />

tanto funcionario como laboral, mientras que el artículo 103 de dicha norma,<br />

contempla de modo específico la selección de personal laboral, remitiéndose<br />

al precitado artículo 91, poniendo de manifiesto la exigencia de<br />

respetar la igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos<br />

exigidos.<br />

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes<br />

en materia de régimen local, recoge las distintas modalidades contractuales<br />

de naturaleza laboral, entre las que figura la de duración determinada,<br />

remitiéndose en relación con la selección de este personal, al<br />

citado artículo 103 de la Ley 7/1985.<br />

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