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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES<br />

Recomendación 38/2000, de 2 de junio, sobre incompatibilidad de<br />

los miembros electos de las Corporaciones Locales.<br />

(BOCG. Cortes Generales. VII Legislatura. Serie A. Núm. 201,<br />

pág. 237.)<br />

Acusamos recibo de su escrito de fecha 22 de marzo de 2000 en el<br />

que nos contesta en relación con la queja registrada en esta Institución<br />

con el número Q9913126, la cual versa sobre la regulación de la dedicación<br />

parcial de los miembros electivos de las Corporaciones Locales contenida<br />

en el apartado primero <strong>del</strong> artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,<br />

reguladora de las Bases de Régimen Local, según la nueva redacción<br />

dada al mismo por la Ley 11/1999, de 21 de abril.<br />

A la vista de la información remitida, que le habíamos solicitado a<br />

fin de efectuar un estudio más profundo sobre la cuestión suscitada de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981,<br />

de 6 de abril, <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, esta Institución ha considerado<br />

procedente admitir a trámite la queja formulada al entender que reúne<br />

los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Constitución, en relación<br />

con lo que dispone la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, por la que<br />

nos regimos.<br />

En efecto, en el informe emitido por la Dirección General para la<br />

Administración Local de ese Departamento ministerial se indica que la<br />

actual regulación legal <strong>del</strong> referido asunto es, en opinión deese órgano<br />

administrativo, contraria al principio de igualdad en el acceso a las funciones<br />

públicas consagrado en el artículo 23 de la Constitución el cual<br />

debe proyectarse durante todo el desarrollo y la duración de las mismas.<br />

Del mismo modo, conviene destacar que en el referido informe se<br />

comparte el criterio de esta Institución, expuesto en nuestro anterior<br />

escrito, de que con la nueva redacción dada al apartado primero <strong>del</strong> artículo<br />

75 de la Ley 7/1985 se producía una situación de discriminación.<br />

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