09.11.2014 Views

documento - Defensor del Pueblo

documento - Defensor del Pueblo

documento - Defensor del Pueblo

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

RECOMENDACIONES 83/2000<br />

El parámetro que se ha encontrado para determinar esa equitativa<br />

distribución de la carga tributaria, y para medir las distintas situaciones<br />

frente a los tributos no es otro que el de la capacidad económica, ya<br />

que éste es, como se ha indicado, el criterio material de justicia tributaria.<br />

Por tanto, como el artículo 14 de la Constitución establece claramente<br />

que «no puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,<br />

raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia<br />

personal o social» y como la residencia es una circunstancia personal<br />

que está incidiendo en el pago de determinadas tasas y precios públicos<br />

de ese municipio, ello implica que la ordenanza fiscal aprobada está produciendo<br />

una discriminación.<br />

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales señala<br />

que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales<br />

que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o<br />

los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.<br />

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que<br />

las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los<br />

supuestos expresamente previstos por la Ley».<br />

De acuerdo con ello, desconoce esta reserva legal la ordenanza fiscal<br />

que establece unas tarifas reducidas para los sujetos pasivos que son<br />

residentes en ese municipio, ya que actualmente no existe ninguna norma<br />

con ese rango formal que dé cobertura a esa minoración en la cuantía<br />

a pagar.<br />

Tercera. Ni en el artículo 23 de la Ley de Haciendas Locales que<br />

regula el concepto de sujeto pasivo de las tasas ni en el artículo 44 de<br />

la misma que señala quiénes están obligados al pago de los precios públicos,<br />

se hace distinción alguna atendiendo al domicilio de los mismos, por<br />

lo que si una ordenanza realiza esa diferenciación vamás allá de lo permitido<br />

por la Ley, ya que no se acredita ni la mayor complejidad, el<br />

mayor costo, u otro factor intrínseco en la prestación <strong>del</strong> servicio o utilización<br />

<strong>del</strong> bien que justifique ese incremento de la tarifa para los foráneos.<br />

En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia<br />

de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 10 de abril de 1991, para<br />

quien, en el caso de autos, consideró que debía prosperar la impugnación<br />

de la Ordenanza de la tasa por el servicio de cementerio municipal, por<br />

señalar distintas cantidades a los nichos y sepulturas, según las personas<br />

en el momento <strong>del</strong> óbito sean o no vecinos <strong>del</strong> Municipio, residentes empadronados<br />

o descendientes <strong>del</strong> Municipio. En este sentido, el citado Tribunal<br />

ha indicado que la diferencia de la cuantía de la tasa y de igualdad<br />

de trato entre ciudadanos «no puede considerarse objetiva ni razonable,<br />

297

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!