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documento - Defensor del Pueblo

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77/2000 RECOMENDACIONES<br />

de promoción y desarrollo, y los centros de iniciativa empresarial, y establece<br />

las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a<br />

dichos programas.<br />

En su respuesta, ese centro directivo comunica que el procedimiento<br />

seguido por la Dirección Provincial <strong>del</strong> Instituto Nacional de Empleo<br />

en Palencia y el Ayuntamiento de Palencia para la selección de personal<br />

para cubrir plazas de monitores de carpintería y albañilería de las Escuelas<br />

Taller se acomodó a los criterios recogidos en el apartado 7 de la<br />

citada Resolución de 7 de julio de 1995. También, se confirma que las<br />

únicas actas levantadas, cuya obligatoriedad recoge el apartado 7.2.c) de<br />

la precitada norma, se refieren a la preparación de la relación de alumnos<br />

y <strong>del</strong> resto <strong>del</strong> personal seleccionado.<br />

Relatados los antecedentes, resulta necesario, en el criterio de esta<br />

Institución, remarcar el contenido <strong>del</strong> artículo 7, apartado b), de la Resolución<br />

de 7 de julio de 1995, según el cual el grupo de trabajo determinará<br />

el procedimiento a seguir en el proceso selectivo, el perfil de los candidatos,<br />

las características y los requisitos a cumplir por los mismos, entre<br />

los que figurarán el de ser preferentemente desempleados, teniendo prioridad<br />

aquellas personas que hayan desempeñado una ocupación similar<br />

en otras Escuelas Taller o Casas de Oficio. El grupo correspondiente<br />

«elaborará la convocatoria, determinará el baremo y las pruebas a aplicar<br />

en su caso...».<br />

En el asunto que ha motivado la queja, la convocatoria pública determinó<br />

que para la cobertura de las plazas de monitores de carpintería<br />

y albañilería se valoraría la experiencia profesional y docente.<br />

Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente no se ha<br />

podido determinar, por no constar en ningún <strong>documento</strong>, cuáles son los<br />

méritos tenidos en cuenta para la selección de personal, ni tampoco el<br />

baremo utilizado para su determinación. La no constancia de estos datos,<br />

que no significa que los mismos no se hubiesen elaborado, perjudica a<br />

todas aquellas personas que formando parte en el proceso de selección<br />

no han sido seleccionadas, por cuanto les impide conocer con exactitud<br />

los criterios objetivos tomados en consideración por el órgano seleccionador<br />

para adjudicar las plazas a uno u otro candidato.<br />

Por otra parte, es lo cierto que la obligación de levantar acta por<br />

el grupo de trabajo se recoge expresamente en el apartado c) <strong>del</strong> artículo 7<br />

de la ya mencionada Resolución, por lo que cabría interpretar que dicha<br />

obligación sólo se refiere a la relación de alumnos y <strong>del</strong> resto <strong>del</strong> personal<br />

seleccionado.<br />

No obstante, de la amplitud <strong>del</strong> término utilizado referente a qué<br />

circunstancias deben constar en las actas, «de todo lo actuado», cabría<br />

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