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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 87/2000<br />

La mencionada Comisión informó también que las personas no incluidas<br />

en las listas o anexos a los que se refiere la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal<br />

Supremo de 26 de septiembre de 1997 podrían instar de la Administración<br />

General <strong>del</strong> Estado, las correspondientes actuaciones tendentes a la exigencia<br />

de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios causados<br />

por las autoridades y personal al servicio de la Administración, según<br />

lo dispuesto en el artículo 145 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26<br />

de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.<br />

Ante tal contestación, desde el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, se dio traslado<br />

de la situación expuesta al entonces Ministerio de Economía y Hacienda<br />

con objeto de conocer si desde el mismo día podía adoptarse alguna decisión<br />

que pudiera satisfacer a aquellas personas que, habiendo sido afectadas<br />

por el consumo de aceite adulterado, no eran consideradas ahora<br />

como perjudicados por el órgano judicial que ejecutaba la sentencia. En<br />

el escrito que se remitió a dicho Ministerio, ya se le indicaba la posibilidad<br />

de hacer uso de las fórmulas convencionales que establece la Ley 30/1992,<br />

con objeto de poder llegar a acuerdos con cada uno de los afectados para<br />

que éstos en el plazo de tiempo más breve pudieran ser resarcidos de<br />

los perjuicios que padecieron, todo ello teniendo en cuenta los criterios<br />

indemnizatorios que fueron fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia<br />

antes citada.<br />

Desde el Ministerio de Economía y Hacienda se contestó, en su<br />

momento, facilitando una minuciosa información de los diferentes trámites<br />

procesales que se habían producido en el sumario 129/1981 y en<br />

el procedimiento abreviado número 162/1989, ambos de la Audiencia<br />

Nacional. Además seañadió que cada afectado tendría que plantear dentro<br />

de la ejecución de sentencia un incidente de ejecución. Según ese<br />

Ministerio, la Administración solamente podría pagar a aquellas personas<br />

a las que la Audiencia Nacional hubiera reconocido alguna indemnización,<br />

todo ello sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser invocadas<br />

por eventuales afectados por el envenenamiento masivo cuyos nombres<br />

no figuran en las listas oficiales que utiliza el órgano ejecutor de la<br />

sentencia.<br />

Ante tal contestación, el pasado mes de marzo <strong>del</strong> presente año, esta<br />

Institución dio por finalizada su actuación por estimar que el respeto<br />

al principio de independencia judicial (art. 117.1 de la Constitución) impedía<br />

que el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> realizara ninguna otra intervención habida<br />

cuenta de que un órgano judicial estaba conociendo en toda su integridad<br />

la situación en la que se encontraban los ciudadanos que a él acudían.<br />

Con posterioridad a la fecha anteriormente mencionada, han continuado<br />

dirigiéndose a esta Institución personas y asociaciones que vuelven<br />

a exponer la grave situación en la que se encuentran, ya que después<br />

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