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documento - Defensor del Pueblo

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98/2000 RECOMENDACIONES<br />

valor hay que ostentar la condición de titular de la finca, o acreditar<br />

su consentimiento o, en su defecto, tener un interés legítimo y directo<br />

o, por último, tener la condición de investigador que demuestre el interés<br />

histórico, científico o cultural de ese dato.<br />

Por esa razón, en el artículo 4 se establece que las personas que no<br />

tengan las anteriores condiciones únicamente pueden acceder a los datos<br />

referentes a las características económicas de los bienes hasta el nivel<br />

de agregación de la calle si se trata <strong>del</strong> catastro urbano o <strong>del</strong> polígono<br />

catastral si se refiere al catastro rústico por lo que no se les facilitan<br />

los datos económicos de las fincas individualizadas (valor <strong>del</strong> suelo, valor<br />

de la construcción y valor catastral).<br />

Por último, en el informe que se ha recibido igualmente se afirma<br />

que las restricciones impuestas por el citado Real Decreto al acceso de<br />

los ciudadanos a la información que figura en el Banco de Datos Catastral<br />

son el resultado de una interpretación de las normas contenidas en la<br />

LOTARD (que ha sido derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de<br />

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPDCP) y<br />

que la aplicación deaquéllas a las solicitudes de los ciudadanos no tiene<br />

otra pretensión que el cumplimiento de lo dispuesto en esas Leyes Orgánicas.<br />

Estudiado el contenido <strong>del</strong> informe enviado por esa Dirección General,<br />

esta Institución estima necesario realizar las siguientes consideraciones<br />

previas:<br />

Según elartículo 54 de la Constitución lamisión esencial de este alto<br />

comisionado de las Cortes Generales es la defensa de los derechos fundamentales<br />

de los ciudadanos consagrados en el títuloIyel control ordinario<br />

de la Administración pública.<br />

En el ejercicio de esta misión y según la doctrina <strong>del</strong> Tribunal Constitucional<br />

hay que atender a las circunstancias que concurren en cada<br />

caso, pues no existen los derechos absolutos, por lo que hay que sopesar<br />

de manera razonable cuando se produce un conflicto entre un derecho<br />

constitucionalmente reconocido y protegido y otro derecho.<br />

En el caso que estamos estudiando, si bien debemos velar para que<br />

la Administración no posibilite que un tercero invada la intimidad personal<br />

o familiar de los titulares de los bienes inmuebles por aplicación<br />

<strong>del</strong> artículo 18.1 de la Constitución, también debemos asegurar que la<br />

Administración no extienda este derecho más allá de lo legalmente previsto<br />

para que no se vulnere el derecho a recibir información veraz, consagrado<br />

en el artículo 20.1.d), y el <strong>del</strong> acceso a los archivos y registros<br />

públicos de los ciudadanos que está establecido en el artículo 105.<br />

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