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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 28/2000<br />

por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o <strong>del</strong> planeamiento<br />

urbanístico».<br />

Esta Institución considera, junto con la doctrina, que la plena conformidad<br />

o no a la legalidad urbanística <strong>del</strong> acto de aprovechamiento<br />

o uso <strong>del</strong> suelo beneficiario en principio de la técnica <strong>del</strong> silencio, no<br />

es determinable jurídicamente con carácter definitivo, al tiempo de la<br />

realización de dicho acto, pudiendo la Administración, recisar esa determinacion<br />

—a través <strong>del</strong> correspondiente procedimiento de protección y<br />

restablecimiento de la referida legalidad— a lo largo de todo el período<br />

de construcción de las obras y hasta que transcurra el plazo en el que<br />

opere la prescripción. Esta circunstancia introduce inevitablemente una<br />

apreciable dosis de inseguridad en su utilización por el particular de la<br />

técnica <strong>del</strong> silencio (en principio pensado en su beneficio) como precio<br />

a pagar por la opción en favor <strong>del</strong> principio de legalidad estricto, que<br />

puede afectar sin duda a la propia funcionalidad institucional de la misma.<br />

Teniendo en cuenta lo anterior no se estima procedente la utilización<br />

de la técnica <strong>del</strong> silencio administrativo para que los titulares de las licencias<br />

lleven a cabo obras de edificación, no sólo por la argumentación antes<br />

expuesta sobre la inseguridad que ello genera respecto al cumplimiento<br />

de las normas urbanísticas sino también en cuanto a la inseguridad que<br />

produce al resto de los ciudadanos por cuanto tales obras deben reunir<br />

otros requisitos relativos a la seguridad y salubridad.<br />

En el caso planteado se suscita otra cuestión que viene a añadir mayor<br />

inseguridad al administrado: la posible invasión de caminos públicos.<br />

Es necesario recordar, en este punto, que el artículo 70.1 <strong>del</strong> Reglamento<br />

de Bienes establece que «Las Corporaciones Locales podrán recobrar<br />

por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier<br />

tiempo».<br />

Por su parte, el artículo 44.1 <strong>del</strong> citado Reglamento establece las<br />

potestades de las que disponen las entidades locales respecto de sus bienes,<br />

que como S. S. conoce incluyen las de investigación, deslinde, recuperación<br />

de oficio y desahucio administrativo.<br />

Así pues, en el caso aquí tratado la figura <strong>del</strong> silencio positivo pudiera<br />

irrogar perjuicios al titular de las obras por la posibilidad de que en<br />

cualquier momento la entidad local pueda o quiera iniciar el procedimiento<br />

de recuperación de sus bienes, desconociéndose el resultado de tal procedimiento<br />

hasta la realización <strong>del</strong> deslinde.<br />

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27<br />

y30<strong>del</strong>aLey Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, se ha considerado procedente formular a S. S. la siguiente<br />

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