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documento - Defensor del Pueblo

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38/2000 RECOMENDACIONES<br />

Según dispone ese precepto, los ciudadanos que trabajen en el sector<br />

público y resulten elegidos Concejales o Diputados Provinciales, si ejercen<br />

sus cargos electivos con dedicación parcial, no pueden percibir otra retribución<br />

por ello con cargo a los presupuestos de la Corporación salvo<br />

que renuncien a la que venían percibiendo en su otro trabajo dentro <strong>del</strong><br />

sector público. Ello los coloca en una situación de desventaja respecto<br />

a los ciudadanos que desarrollen su actividad profesional en el sector<br />

privado, toda vez que éstos sí pueden compatibilizar los ingresos que<br />

obtengan en la misma con las retribuciones que perciban de los presupuestos<br />

de las Corporaciones Locales si ejercen sus cargos de Concejales<br />

con dedicación parcial.<br />

Como ya se apuntó en nuestro anterior escrito, al introducirse las<br />

palabras «parcial o», se ha producido una modificación que supone que<br />

la incompatibilidad retributiva de los miembros de las Corporaciones<br />

Locales, que antes únicamente la tenían los que desempeñaban sus cargos<br />

con dedicación exclusiva, ahora también la tengan algunos (no todos) de<br />

los que los desempeñan con «dedicación parcial».<br />

Con tal modificación legislativa se rompió el principio de igualdad<br />

de retribución que ha venido imperando en nuestro Régimen Local ya<br />

que, con la redacción actual, existen unos concejales con dedicación parcial<br />

que son retribuidos por ello y otros que no porque les afecta la incompatibilidad<br />

de remuneración establecida en el párrafo segundo <strong>del</strong> apartado<br />

uno <strong>del</strong> mencionado artículo 75, y como no siempre existen razones<br />

que justifiquen ese trato desigual, se está ocasionando una situación discriminatoria<br />

en relación con los concejales que trabajan en el sector<br />

privado.<br />

Por otro lado, en el informe emitido por la Dirección General para<br />

la Administración Local también se expone que no prosperó la alternativa<br />

que presentó ese Centro Directivo a la enmienda que propuso el Grupo<br />

Parlamentario Vasco durante la tramitación parlamentaria de la modificación<br />

de la citada Ley 7/1985 y que derivó en la redacción que actualmente<br />

tiene ese precepto legal, así como que tampoco se consiguió que<br />

se incluyese la modificación puntual de ese precepto que producía la discriminación<br />

antes citada en la tramitación de la que luego se aprobaría<br />

como Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />

y de Orden Social.<br />

De otro modo, se debe recordar que la Ley Orgánica 3/1981, de 6<br />

de abril, por la que se rige esta Institución, dispone que se podrá sugerir<br />

al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación<br />

de las normas que puedan provocar situaciones injustas.<br />

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento<br />

de la misión que se nos ha conferido, esta Institución estima que ese<br />

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