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documento - Defensor del Pueblo

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98/2000 RECOMENDACIONES<br />

ble, por lo que se puede facilitar sin necesidad de informar al mismo<br />

tiempo de la identidad de su titular.<br />

En cambio, y como más arriba se apuntó, cuando la información facilitada<br />

por la Administración conlleva el conocimiento de la identidad <strong>del</strong><br />

propietario <strong>del</strong> bien inmueble al mismo tiempo que el de su valor catastral,<br />

sí se puede considerar que afecta a la intimidad de aquél, ya que contiene<br />

datos personales. Las restricciones que se han de aplicar en estos casos<br />

serían las establecidas en el artículo 3 <strong>del</strong> Real Decreto de 1 de julio<br />

de 1994.<br />

En este punto hemos de llamar la atención de esa Dirección General<br />

en relación con la contradicción existente en la negativa de facilitar el<br />

valor catastral a quien lo solicita y la práctica administrativa que viene<br />

teniendo alguna Gerencia Regional o Territorial de realizar la notificación<br />

individual <strong>del</strong> valor catastral de algún bien inmueble de forma visible<br />

en el sobre. Algunos propietarios han presentado quejas por considerar<br />

que se había vulnerado su derecho a la intimidad.<br />

La Gerencia Territorial <strong>del</strong> Catastro que envió las correspondientes<br />

notificaciones nos ha informado que ha utilizado el mo<strong>del</strong>o oficial aprobado<br />

por esa Dirección General. Ello permite que todas las personas que participan<br />

en el proceso de envío y recepción de esa notificación (pertenecientes<br />

al servicio de correos oaempresas especializadas contratadas<br />

al efecto) puedan conocer tanto su nombre y domicilio como su valor<br />

catastral.<br />

El valor catastral de una finca individualizada tiene que ser considerado<br />

como un dato público al que los terceros puedan acceder sin necesidad<br />

de estar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 3<br />

<strong>del</strong> citado Real Decreto, ya que así se ofrece una mayor transparencia<br />

informativa en una materia en la que el elemento comparativo resulta<br />

relevante.<br />

Aunque en dicho artículo se permite acceder al valor catastral a quienes,<br />

sin contar con la autorización <strong>del</strong> titular, acrediten un interés legítimo<br />

y directo, al ser éste un concepto jurídico indeterminado, la interpretación<br />

restrictiva que <strong>del</strong> mismo se está dando por parte de esa Administración,<br />

en vez de hacerlo de forma flexible como ha sucedido en la jurisprudencia<br />

existente sobre la legitimación para su impugnación, nos mueve a indicar<br />

que nos es precisa esa acreditación.<br />

De la misma forma que el arrendatario, acreedor hipotecario, etc.<br />

pueden precisar conocer el valor catastral de una finca, otro ciudadano<br />

también puede solicitar acceder a este dato para aportar un elemento<br />

de prueba que apoye su disconformidad con el valor catastral que se<br />

haya dado a otra finca similar de la que él es titular.<br />

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