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documento - Defensor del Pueblo

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55/2000 RECOMENDACIONES<br />

En cuanto a la normativa sobre la venta ambulante, hay que indicar<br />

que, después <strong>del</strong> Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, se ha promulgado<br />

la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación <strong>del</strong> Comercio Minorista,<br />

que contiene una parca y escueta regulación de la misma por lo que ha<br />

de ser complementada con la correspondiente ley autonómica, ya que<br />

la competencia sobre esta materia ha sido transferida a las Comunidades<br />

Autónomas y bastantes son las que han promulgado leyes regulando esta<br />

materia como ocurre, en este caso, con la Ley /1994, de 27 de mayo,<br />

de la Actividad Comercial <strong>del</strong> País Vasco (BOPV de 13 de junio).<br />

Es esta legislación autonómica la que debe establecer en detalle los<br />

requisitos a cumplir por los vendedores ambulantes en los respectivos<br />

mercadillos. El Ayuntamiento también puede y debe establecer el régimen<br />

regulador de tal actividad, complementado y desarrollando la legislación<br />

estatal y autonómica, mediante la aprobación de la correspondiente<br />

Ordenanza municipal con sujeción al procedimiento establecido en el artículo<br />

49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de<br />

Régimen Local.<br />

Segunda. Además de la forma en que se manifiesta este tipo de<br />

comercio, se debe tener en cuenta que los mercadillos y puestos en los<br />

que se ejerce la venta ambulante se desarrolla sobre la vía pública, lo<br />

que comporta un uso de un bien de dominio público, uso común especial<br />

sujeto a la obtención de la correspondiente licencia (arts. 75 a 77 Reglamento<br />

de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto<br />

1372/1986, de 13 de junio).<br />

Pues bien, en el apartado 2 de ese artículo 77 se dispone con claridad<br />

que «las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia<br />

se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán<br />

por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren<br />

de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo».<br />

Como se puede apreciar, el legislador no ha previsto que para el otorgamiento<br />

de esas licencias se establezcan cupos en base al lugar de empadronamiento<br />

de los solicitantes.<br />

El que se otorgue preferencia a los empadronados en esa ciudad sobre<br />

los que no lo están en el aprovechamiento de las plazas, calles o paseos<br />

en los que se ubican los mercadillos es una actuación administrativa que<br />

va en contra de la propia naturaleza de esos bienes de dominio público<br />

ya que, según elartículo 75.1 <strong>del</strong> citado Reglamento de Bienes, el uso<br />

común de los mismos es «el correspondiente por igual a todos los ciudadanos<br />

indistintamente».<br />

Por último, y como no puede ser de otra forma, el establecimiento<br />

de esos cupos de preferencias en base al lugar de residencia de los arte­<br />

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