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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES<br />

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expedirse a la madre, al hijo mayor de edad y a los terceros que justifiquen<br />

un interés legítimo y obtengan la autorización especial previa<br />

exigida.<br />

C) La obligación <strong>del</strong> artículo 191, a juicio de esta Institución, no<br />

puede justificarse, pues lo cierto es que, en casos como éste, se desconoce<br />

la identidad <strong>del</strong> padre; y es sabido que la garantía de exactitud registral<br />

exige que haya una concordancia <strong>del</strong> registro con la realidad. Poner un<br />

nombre de varón en la casilla reservada al padre, cuando en verdad la<br />

madre ignora la identidad de éste, sería consagrar una falsedad en el<br />

Registro y éste, como cualquier oficina que se califique de pública, no<br />

debería dar fe de datos que no son ciertos.<br />

Esta concordancia entre la realidad y lo que aparece en el registro<br />

es lo que ha llevado a la Dirección General de los Registros y <strong>del</strong> Notariado<br />

a declarar en otras ocasiones (Resolución de 31 de diciembre de<br />

1994), que para los supuestos de inscripciones de nacimiento de niños<br />

adoptados no se pueden ignorar los datos relativos a la madre por naturaleza,<br />

para extender un nuevo asiento que sólo recoja los datos concernientes<br />

a los padres adoptivos, ya que eso «... equivaldría a que el<br />

Registro consagrara una falsedad en cuanto a la verdadera filiación por<br />

naturaleza <strong>del</strong> adoptado...».<br />

D) La referida Dirección General, citando el preámbulo de Reglamento,<br />

también justifica la medida al entender que con esta precaución<br />

se protege en última instancia el honor <strong>del</strong> menor «mediante el recato<br />

de ciertas situaciones de filiación». No obstante, a juicio de esta Instrucción,<br />

ese planteamiento responde a una concepción <strong>del</strong> honor y la<br />

intimidad más propia de otros tiempos y de valores culturales basados<br />

en prejuicios que deben estimarse superados y que resultan incompatibles<br />

con los principios y valores constitucionales.<br />

El Registro Civil no puede permanecer ajeno a los cambios sociales<br />

y al devenir de las normas que los regulan y así lo han reconocido, por<br />

ejemplo, al promulgar el Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo, que añadió<br />

un segundo párrafo al citado artículo 191. En ese Real Decreto se<br />

reconocía que «los cambios sociales producidos desde la aprobación de<br />

esta norma, las modificaciones mismas introducidas en materia de filiación<br />

y el respeto a los principios constitucionales hacen aconsejable su<br />

modificación para no desorbitar el alcance de una medida de protección<br />

de la intimidad más allá <strong>del</strong> deseo consciente y responsable de los propios<br />

interesados», y por estas razones, se permite que a petición <strong>del</strong> interesado<br />

se supriman en el registro el nombre <strong>del</strong> padre o de la madre que se<br />

hubieran inscrito a efectos identificadores. Igualmente, en estos momentos,<br />

las técnicas de reproducción asistida ofrecen a los ciudadanos una<br />

serie de posibilidades que, lógicamente, el Registro Civil debe ser capaz<br />

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