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documento - Defensor del Pueblo

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88/2000 RECOMENDACIONES<br />

deberá contemplarse el régimen de visitas a los menores [artículo 56.2.h)]<br />

muy especialmente habrá que regular si resulta conveniente o no la presencia<br />

de algún educador durante las visitas que realizan los familiares<br />

a los menores. En este momento la normativa interna de los centros<br />

regula de forma diferente ese tipo de visitas.<br />

2. o En segundo lugar, el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> quiere hacer llegar<br />

a ese Ministerio una serie de consideraciones por las que, a juicio de<br />

la Institución, resultaría muy aconsejable una moratoria, en todo o en<br />

parte, de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000. Tal reflexión<br />

se hace teniendo en cuenta las importantes consecuencias que se derivan<br />

de dicha Ley, tanto para la sociedad en su conjunto, como para los menores<br />

en particular. Cualquier actuación educativa o sancionadora que se<br />

realice sobre ese colectivo debe realizarse contando con los recursos<br />

humanos y con los medios materiales adecuados. Las personas destinatarias<br />

directas de esta Ley se encuentran en una franja de edad (catorce<br />

a dieciocho años con posibilidad de llegar a los veintiún años), en la que<br />

para su desarrollo personal es decisivo que los poderes públicos intervengan<br />

con objeto de modificar aquellos comportamientos ilícitos que les<br />

llevaron a la comisión de infracciones con repercusión penal.<br />

Los medios existentes en este momento no permiten pronosticar que<br />

existan las condiciones idóneas como para garantizar una correcta aplicación<br />

<strong>del</strong>aLey Orgánica 5/2000.<br />

Todas las Comunidades Autónomas visitadas han indicado que desconocen<br />

cuál será la verdadera incidencia de esta Ley. No existen, en<br />

este momento, unos datos fiables que permitan hacer previsiones acerca,<br />

por ejemplo, <strong>del</strong> número de plazas de internamiento en régimen cerrado<br />

que van a ser necesarias. En parte, tal desconocimiento resulta inevitable<br />

si se tiene en cuenta que existe una falta de homogeneidad entre el tratamiento<br />

normativo que el Código Penal actual ofrece a los hechos <strong>del</strong>ictivos<br />

que cometen los más jóvenes y las alternativas que ofrece la Ley<br />

Orgánica 5/2000.<br />

Lo cierto y verdad es que el número de plazas existentes en los centros<br />

de internamiento resultarán posiblemente insuficientes a partir <strong>del</strong> 13<br />

de enero de 2000 y además su distribución geográfica resulta claramente<br />

inadecuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46.3. o ,<br />

55.2. o y 56.2. o , e), de la Ley antes citada. Estas conclusiones se efetúan<br />

teniendo en cuenta que hay Comunidades Autónomas que ya han proyectado<br />

la construcción con carácter inmediato de nuevos centros de internamiento,<br />

como es el caso de las Comunidades Autónomas de Extremadura,<br />

Aragón y Madrid. En otras, como es el caso de la Comunidad<br />

Autónoma catalana, se están realizando obras con carácter urgente para<br />

adaptar sus instalaciones a las necesidades futuras.<br />

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