documento - Defensor del Pueblo
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RECOMENDACIONES 14/2000<br />
tación en la edad para el acceso a la contración laboral, límite que se<br />
concreta en la que sobrepase aquella en la que falten menos de diez<br />
años para la jubilación forzosa por edad, determinada por la legislación<br />
básica en materia de función pública.<br />
No obstante, esta limitación, a juicio de esta Institución, no resulta<br />
aplicable al caso que nos ocupa, y ello por cuanto el artículo 177.3 <strong>del</strong><br />
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece una causa<br />
de nulidad de los contratos laborales, que afecta exclusivamente a los<br />
celebrados por tiempo indefinido, por lo que, ante los inequívocos términos<br />
<strong>del</strong> precepto, no cabe hacer una interpretación extensiva <strong>del</strong> mismo<br />
y entenderlo aplicable a la contratación de personal de carácter temporal,<br />
dado que, además, puede colegirse que no es éste el espíritu de la norma.<br />
En tal sentido, en el presente supuesto, nos encontramos ante un<br />
contrato temporal a tiempo parcial de una duración prevista de seis<br />
meses, evidenciándose la inadecuación de aplicar a esta modalidad contractual<br />
lo establecido para la contratación indefinida, al carecer de razón<br />
de ser, si se atiende a la duración citada, la aplicación <strong>del</strong> límite de edad<br />
de cincuenta y cinco años para poder participar en la convocatoria.<br />
Con independencia de ello, el examen <strong>del</strong> baremo de méritos recogido<br />
en la base octava de la convocatoria de 24 de febrero de 1998 muestra<br />
que se contempla la valoración de circunstancias que no pueden ser consideradas<br />
como méritos. Más en concreto, ello resulta predicable de la<br />
puntuación de los factores recogidos en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4,<br />
es decir, respectivamente, ser viudo, separado, divorciado o madre soltera,<br />
con hijos a cargo; tener hijos a cargo, menores de dieciocho años;<br />
tener entre dieciocho y treinta años; y la antigüedad de inscripción como<br />
demandante de empleo en el Instituto Nacional de Empleo.<br />
A este respecto, es menester reparar en que es evidente que ni un<br />
determinado estado civil, ni las cargas familiares, ni la edad y, por fin,<br />
ni la antigüedad en la demanda de empleo son circunstancias que denotan<br />
un mayor mérito, ni que suponen una mayor capacidad y, por ende, no<br />
se acomodan a los principios constitucionales de acceso al empleo público.<br />
En tal sentido, las indicadas circunstancias podrán ser, sin duda, dignas<br />
de protección a través de los mecanismos sociales correspondientes, pero<br />
no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de resolver un proceso selectivo<br />
para el acceso al empleo público, ya que colocan a unos aspirantes en<br />
mejor situación que otros por razones que resultan totalmente ajenas<br />
a los principios de mérito y capacidad, los cuales quedan así vulnerados.<br />
En mérito a lo expuesto y en uso de las atribuciones que le vienen<br />
conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,<br />
esta Institución dirige a ese Ayuntamiento las siguientes:<br />
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