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documento - Defensor del Pueblo

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96/2000 RECOMENDACIONES<br />

ro 3/1988, en la que se instaba a los fiscales a que pusieran todo su<br />

esfuerzo para que las obligaciones que se derivaban de las pensiones<br />

alimenticias establecidas por la autoridad judicial se cumplieran, utilizando<br />

para ello todos los medios previstos por el ordenamiento jurídico,<br />

incluso las acciones penales cuando fueran procedentes.<br />

Sin embargo, la realidad diaria demuestra que existe un número considerable<br />

de personas que actualmente no perciben las pensiones que<br />

les han sido reconocidas por los tribunales de justicia. Dichos incumplimientos<br />

obedecen, básicamente, a dos causas, por una parte, pueden<br />

deberse a la negativa voluntaria de la persona obligada al pago y, por<br />

otra, a la imposibilidad real de hacerlo efectivo dada la situación de insolvencia<br />

<strong>del</strong> obligado al pago.<br />

En ambos casos se producen situaciones de auténtica necesidad, sobre<br />

todo en aquellos casos en los que no existen otros recursos económicos<br />

y la pensión judicialmente fijada constituye el único medio de subsistencia<br />

de la familia. La constatación de estas situaciones observada diariamente<br />

por esta Institución determinó que el <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> en su informe<br />

anual a las Cortes Generales <strong>del</strong> año 1995 expusiera la necesidad de que<br />

se arbitraran fórmulas que permitieran crear un fondo de garantía de<br />

pensiones y alimentos para que, una vez acreditado el impago, el Estado<br />

asumiera una cobertura mínima, en aquellos supuestos en que se apreciaran<br />

situaciones de auténtica necesidad, en las que se vieran afectados<br />

menores de edad, con independencia de la situación legal en que se encontraran<br />

sus progenitores.<br />

Del mismo modo, y como consecuencia de una concreta investigación<br />

realizada el año 1999, esta Institución se puso en contacto con el Ministerio<br />

de Justicia, dándole traslado, por una parte, de un caso planteado<br />

por una ciudadana, que denunciaba de impago de la pensión alimenticia<br />

fijada a su favor en resolución judicial y que no percibía desde el año<br />

1993 y, por otra, expresando la preocupación <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

por la falta de mecanimos legales que permitieran solucionar, con carácter<br />

general, supuestos como el mencionado.<br />

Por ello, se solicitó <strong>del</strong> citado Departamento Ministerial ser informados<br />

de las previsiones existentes en dicho Ministerio sobre la posible<br />

existencia de alguna iniciativa legal tendente a la creación de un fondo<br />

de garantía de pensiones alimenticias. Recientemente se ha recibido el<br />

informe solicitado, en el que se indica que dicho Departamento no tiene<br />

prevista ninguna iniciativa legal sobre la materia, al ser ésta competencia<br />

<strong>del</strong> Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con independencia de que<br />

si este último Ministerio adoptase la iniciativa de regular un Fondo de<br />

Pensiones, el Ministerio de Justicia colaboraría en el impulso normativo<br />

que, en su caso, fuese oportuno.<br />

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