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documento - Defensor del Pueblo

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73/2000 RECOMENDACIONES<br />

normas con precisión, haciendo incluso referencia al boletín oficial donde<br />

han sido publicadas.<br />

Por otra parte, en el informe que nos ha remitido se señala que la<br />

norma municipal que establece la limitación de peso que presuntamente<br />

se infrigió es el artículo 26 de la Ordenanza General de Tráfico de ese<br />

Ayuntamiento, a la que no se hace referencia alguna ni en la propuesta<br />

de sanción ni en la resolución sancionadora.<br />

Como hemos señalado anteriormente, en el texto de dichos actos administrativos<br />

se menciona como precepto infringido el artículo 39.2 <strong>del</strong><br />

Reglamento General de Circulación, que prevé que en determinados itinerarios,<br />

partes o tramos de ellos, se podrán establecer restricciones temporales<br />

o permanentes a la circulación de determinados vehículos, pero<br />

que no establece ninguna prohibición ni limitación efectiva, por lo que<br />

difícilmente puede considerarse dicho artículo el precepto infringido,<br />

como se reconoce implícitamente en el último informe de esa corporación.<br />

Asimismo, en dicho informe se señala lo siguiente:<br />

«Por lo que se refiere a la notificación de resolución que desestima<br />

el recurso de alzada, a la vista <strong>del</strong> contenido impreso de la misma con<br />

expresión de los hechos confirmadores de la infracción, de las disposiciones<br />

aplicables y <strong>del</strong> acuerdo desestimatorio <strong>del</strong> correspondiente recurso de<br />

alzada, deducimos que cumple suficientemente con las exigencias impuestas<br />

por el artículo 54 de la citada Ley 30/1992 (“sucinta referencia de hechos<br />

y fundamentos de derecho”) y por la reiterada jurisprudencia constitucional.<br />

A la vista de lo anteriormente expuesto entendemos que con las citadas<br />

actuaciones no se ha producido una situación de indefensión material al<br />

recurrente que es lo que determinaría la invalidez <strong>del</strong> acto, habiéndosele<br />

notificado adecuadamente al interesado el procedimiento en todas y cada<br />

una de sus fases.»<br />

En relación con estas manifestaciones, debe considerarse que cualesquiera<br />

que hubiesen sido las alegaciones <strong>del</strong> denunciado se podría<br />

haber utilizado el mismo mo<strong>del</strong>o de propuesta de sanción, de resolución<br />

sancionadora y de resolución <strong>del</strong> recurso de alzada, dado el carácter genérico<br />

de la fundamentación de dichos actos. En este sentido, debe señalarse<br />

que para evitar la ambigüedad, la imprecisión y la incongruencia de las<br />

resoluciones administrativas es conveniente evitar la utilización abusiva<br />

de mo<strong>del</strong>os, práctica administrativa que se pone de manifiesto en los<br />

actos administrativos notificados al interesado.<br />

La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que la motivación,<br />

para cumplir las exigencias constitucionales o legales, no precisa<br />

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