documento - Defensor del Pueblo
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25/2000 RECOMENDACIONES<br />
Igualmente, en la citada sentencia se argumenta que «aun no siendo<br />
formalmente exigible la ratificación posterior, se trata de una consecuencia<br />
ineludible <strong>del</strong> principio de contradicción que guía el procedimiento sancionador,<br />
a fin de que el agente interviniente aclare o disipe las dudas que<br />
puedan surgir con ocasión de las alegaciones defensivas <strong>del</strong> expedientado»,<br />
y que como éste negó los hechos, «quedan debilitados en extremo si no<br />
se acredita que quien suscribe la segunda diligencia estuvo presente y observó<br />
personalmente los hechos sobre los que depone, ya que la aclaración<br />
se refiere al denunciante que es, obviamente, otro funcionario».<br />
Como colofón de estos razonamientos, también se afirma que «no puede<br />
considerarse probado el hecho denunciado, ayuno de cualquier otra<br />
prueba de cargo que no fuera la mera denuncia, ratificada por quien<br />
no la suscribió ni está acreditado que comprobara personalmente los<br />
hechos de la denuncia ni aquellos sobre los que versa su diligencia de<br />
aclaración, razones por las que debe prevalecer el derecho constitucional<br />
a la presunción de inocencia».<br />
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28<br />
y30<strong>del</strong>aLey Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong><br />
<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, procedemos a formular la siguiente sugerencia: «Que se proceda<br />
a la revocación de las sanciones impuestas a la formulante de la<br />
queja, ya que en los expedientes sancionadores tramitados al efecto no<br />
se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 79.2 <strong>del</strong> Real Decreto<br />
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 12.2 <strong>del</strong> Real Decreto 320/1994,<br />
de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento<br />
sancionador en materia de tráfico, circulación devehículos a motor y seguridad<br />
vial. Al no poderse considerar probadas las infracciones cometidas,<br />
debe prevalecer el derecho constitucional a la presunción de inocencia.»<br />
Igualmente se considera oportuno formular, al amparo de los referidos<br />
preceptos de nuestra Ley Orgánica, la siguiente recomendacion: «Que,<br />
en a<strong>del</strong>ante, se cumpla fielmente lo dispuesto en los artículos 79.2 <strong>del</strong><br />
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 12.2 <strong>del</strong> Real Decreto<br />
320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de<br />
procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación devehículos<br />
a motor y seguridad vial y, en consecuencia, cuando el denunciado presente<br />
alegaciones o pliego de descargos se dé traslado de su contenido<br />
al mismo Agente de la Policía Local que formuló la denuncia, ya que<br />
fue testigo de la infracción. Y ello para que informe al respecto en el<br />
plazo de quince días.»<br />
92<br />
Madrid, 13 de marzo de 2000.<br />
Recomendación dirigida al Alcalde <strong>del</strong> Ayuntamiento de Madrid.