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documento - Defensor del Pueblo

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61/2000 RECOMENDACIONES<br />

aunque se indican los criterios que se siguen en la citada corporación<br />

local para incluir a personas en la mencionada lista.<br />

A la vista <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> último informe recibido, esta Institución<br />

desea hacer a S. S. las siguientes consideraciones:<br />

En primer lugar, se observa que el Ayuntamiento de Puente Viesgo,<br />

aunque no tiene establecidos módulos objetivos, reflejados en baremos<br />

publicados, para la distribución de alimentos recibidos de Cruz Roja a<br />

personas necesitadas, actúa, no obstante, en la dispensación de dichas<br />

prestaciones en especie conforme a criterios que priman el estado de<br />

necesidad de quienes los solicitan. Ello no es óbice para que deba examinarse<br />

si, por ser el Ayuntamiento una corporación pública, debe otorgarse<br />

un carácter más objetivo a dichos criterios, con posibilidad de conocimiento<br />

por los ciudadanos posibles solicitantes de dichas prestaciones.<br />

Lo cual exige entrar en la consideración de dos cuestiones principales:<br />

si la concesión de alimentos, prestación decarácter eminentemente asistencial,<br />

debe ser objeto de regulación, y si el ayuntamiento está obligado<br />

a reglamentar su concesión, aun realizando únicamente funciones de<br />

intermediación, dado que la financiación de los alimentos corresponde<br />

a Cruz Roja.<br />

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones enunciadas, ha<br />

de decirse que la concesión de alimentos tiene carácter complementario,<br />

y en cierto modo residual, respecto de las prestaciones concedidas por<br />

los sistemas públicos, estatal o autonómicos, de protección o de asistencia<br />

social. En modo alguno se quiere significar, con lo dicho anteriormente,<br />

que dicha prestación carezca de relevancia e importancia para quienes<br />

la reciben; al contrario, por tratarse de una prestación en especie puede<br />

resultar muy efectiva. Se trata, sin duda, de un beneficio asistencial cuyo<br />

origen se remonta a años bastante anteriores, cuando las prestaciones<br />

de beneficencia o de asistencia social eran discrecionales, en el sentido<br />

de no tener la condición de derecho subjetivo propio <strong>del</strong> interesado.<br />

A juicio de esta Institución, dicha prestación, tal como se encuentra<br />

configurada, tanto por la naturaleza de la entidad que la financia como<br />

por el propio contenido de la prestación, sigue siendo una prestación de<br />

asistencia social, de carácter discrecional, no exigible en derecho por el<br />

ciudadano, que puede enmarcarse dentro <strong>del</strong> concepto más amplio de<br />

ayudas de emergencia social.<br />

Sentada la afirmación anterior, no puede olvidarse, sin embargo, la<br />

modificación sustancial que han experimentado las prestaciones de asistencia<br />

social, en lo que se refiere a su naturaleza jurídica, desde la publicación<br />

de la Constitución y la legislación de desarrollo emanada de las<br />

Comunidades Autónomas. No sólo algunas prestaciones típicas de asis­<br />

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