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documento - Defensor del Pueblo

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43/2000 RECOMENDACIONES<br />

Al objeto de poder establecer criterios en relación con la cuestión<br />

planteada, esta Institución ruega a V. E. de conformidad con lo dispuesto<br />

en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que<br />

se rige, la remisión a la mayor brevedad posible de la información más<br />

completa sobre el problema planteado.<br />

Por otra parte, se deduce de la documentación aportada a esta Institución<br />

que el Título Superior de Turismo que viene expidiendo esa Universidad<br />

provoca cierta confusión respecto de su carácter y validez, toda<br />

vez que no especifica con claridad que no tiene el carácter oficial establecido<br />

en el citado artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria.<br />

Esta Institución ha indicado ya al formulante de la queja que el Título<br />

Superior de Turismo expedido por esa Universidad carece <strong>del</strong> carácter<br />

de oficial y validez en todo el territorio nacional que caracteriza a los<br />

títulos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983,<br />

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y que por tanto no tiene<br />

efectos académicos plenos, ni habilita para el ejercicio profesional que<br />

las disposiciones legales otorgan a los títulos oficiales.<br />

Sin embargo, analizados los datos y <strong>documento</strong>s aportados en esta<br />

queja, junto a los antecedentes jurídicos que resultan de aplicación a<br />

la situación planteada, debe señalarse cuanto sigue.<br />

El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1981, de 25 de agosto antes<br />

referida, tras atribuir en su primer apartado al Gobierno la competencia<br />

de establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo<br />

el territorio nacional, autoriza en su tercer apartado a las Universidades<br />

públicas a impartir, en uso de su autonomía, enseñanzas conducentes<br />

a la obtención de diplomas y títulos propios, en los que no concurren<br />

los efectos específicos de los títulos oficiales.<br />

Con el fin de eliminar posibles confusiones sobre el carácter y efectos<br />

de unos y otros títulos, por los órganos competentes se establecieron<br />

en su momento las oportunas disposiciones normativas que, además de<br />

definir y señalar los requisitos de obtención de los títulos oficiales, <strong>del</strong>imitan<br />

el alcance de los restantes títulos y diplomas por vía de exclusión.<br />

Lo anterior quedó recogido en el Real Decreto 1496/1987, de 6 de<br />

noviembre, en donde expresamente se prevé que las Universidades, en<br />

uso de su autonomía, pueden impartir enseñanzas conducentes a la obtención<br />

de diplomas y títulos que carecen <strong>del</strong> carácter oficial y de los efectos<br />

académicos plenos que las disposiciones legales otorgan a los títulos universitarios<br />

oficiales establecidos por el Gobierno.<br />

Este Real Decreto establece específicamente en su artículo 7.2 que,<br />

al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2.i) de la Ley de Reforma<br />

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