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documento - Defensor del Pueblo

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23/2000 RECOMENDACIONES<br />

siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones<br />

de absoluta igualdad (Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional 83/1984, de<br />

24 de julio). Por tanto, este precepto establece el principio de igualdad<br />

jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye, por imperativo<br />

constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir<br />

discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado jurídicamente<br />

de manera diferente, a quienes se encuentren en su misma situación,<br />

sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad<br />

de trato (Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional 8/1986, de 21 de enero).<br />

La doctrina se ha manifestado también en este mismo sentido y así<br />

el autor citado anteriormente, señala que “el principio de igualdad no<br />

puede impedir al legislador dictar normas distintas para situaciones<br />

distintas, única forma de adaptar la disciplina jurídica a los diversos<br />

aspectos de la vida social, de manera que una ley que equiparara situaciones<br />

que son objetivamente distintas, viola en su sustancia el contenido<br />

<strong>del</strong> principio de igualdad. Nuestro ordenamiento constitucional<br />

prohíbe, en efecto, la discriminación precisamente porque la primera<br />

se fundamenta en unos motivos de carácter objetivo que no existen<br />

en la segunda”.<br />

En consecuencia, no pueden establecerse desigualdades que no nazcan<br />

de la ley y que no obedezcan a la peculiaridad, actividad o funciones<br />

<strong>del</strong> cargo (en la referencia al supuesto que se estudia), de manera que<br />

las mismas sean exigencias necesarias o convenientes para su desempeño,<br />

de forma que es posible que sean distintos los requisitos o las condiciones<br />

que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los dintintos cargos o<br />

funciones —posesión de determinadas titulaciones, edades mínimas,<br />

etc.— (Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional 50/1986, de 23 de abril).<br />

En este punto <strong>del</strong> informe, debe examinarse si la condición establecida<br />

por la EMT para poder acceder al puesto de conductor de haber cumplido<br />

el servicio militar, supone una discriminación para la mujer, o se apoya<br />

en alguna norma que determine la conveniencia o necesidad de reunir<br />

este requisito para acceder a este empleo. Es decir, si existen razones<br />

objetivas de disparidad, declaradas por la ley, que justifiquen la diferencia<br />

de trato.<br />

El artículo 30 de la Constitución reconoce el derecho de los españoles<br />

de defender a España, a la vez que se le considera también como un<br />

deber. Tanto en su consideración de derecho como de deber, debe uno<br />

preguntarse si la mujer queda discriminada, al no estar obligada a realizar<br />

el servicio militar. Esta discriminación podría entenderse como limitación<br />

<strong>del</strong> deber que la Constitución impone con carácter general a todos los<br />

españoles de defender a España, pero a la vez como una discriminación<br />

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