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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 54/2000<br />

entre sí, a fin de estudiar las soluciones más adecuadas para su curación<br />

(responde al principio de coordinación tan preconizado en la legislación<br />

sanitaria), no puede soslayarse, sin embargo, el hecho de que, cuatro<br />

meses después de fallecida la paciente a que se refiere la queja, reciba<br />

comunicación <strong>del</strong> hospital Clínico de Valladolid para ser intervenida. Tal<br />

hecho refleja, al menos, falta de información <strong>del</strong> hospital «Nuestra Señora<br />

de Sonsoles» al hospital Clínico de Valladolid y, también, ausencia de<br />

coordinación efectiva, lo cual es causa razonable para que los familiares<br />

de la persona fallecida se sientan heridos en su sensibilidad.<br />

Segunda. En las instituciones sanitarias debe dejarse constancia<br />

por escrito de los datos y circunstancias que tengan incidencia en el<br />

proceso asistencial de los pacientes, de conformidad con el derecho que<br />

les reconoce expresamente el artículo 10.11 de la Ley 14/1986, de 25<br />

de abril, General de Sanidad. No afirma esta Institución que deban<br />

levantarse actas de las sesiones clínicas, pues este método, tan característico<br />

y eficaz de la práctica médica, tiene sus propias reglas; ni tampoco<br />

que deban registrarse las conversaciones telefónicas entre profesionales.<br />

Pero ello no exime al hospital «Nuestra Señora de Sonsoles»<br />

de la obligación de dejar constancia escrita en la historia clínica <strong>del</strong><br />

paciente, mediante adendas, anotaciones marginales o sistema similar,<br />

de los acuerdos tomados en sesión clínica o en conversación telefónica.<br />

Ahora bien, si los datos referidos al paciente quedan reflejados en <strong>documento</strong>s<br />

escritos que constituyen, en su conjunto, la historia clínica que<br />

se guarda en el centro sanitario, y ésta sale <strong>del</strong> hospital a otro de<br />

conexión o referencia para la realización de determinada intervención,<br />

el hospital remitente ha de establecer con el hospital receptor un procedimiento<br />

de información escrita adicional, con el fin de comunicar los<br />

sucesos nuevos que se producen en su historial y que afecten a la intervención<br />

que se quiere realizar. Todo ello en orden a conseguir una mejor<br />

coordinación e interrelación entre los diferentes niveles asistenciales,<br />

principios que se contemplan en los artículos 46.c) y 65.3 de la Ley<br />

14/1986, de 25 de abril, y a evitar situaciones no deseadas como la producida<br />

en la presente queja.<br />

Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que<br />

le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, <strong>del</strong><br />

<strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, formula a esa Dirección Provincial la siguiente recomendación:<br />

«Que por esa Dirección Provincial, en relación con los hospitales<br />

que se encuentran en el ámbito de su competencia, y en aquellos<br />

supuestos de derivación de pacientes a otros centros sanitarios para que<br />

en éstos se realicen pruebas diagnósticas o intervenciones sanitarias, se<br />

valore la oportunidad y conveniencia de establecer un sistema procedi­<br />

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