documento - Defensor del Pueblo
documento - Defensor del Pueblo
documento - Defensor del Pueblo
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
RECOMENDACIONES 54/2000<br />
entre sí, a fin de estudiar las soluciones más adecuadas para su curación<br />
(responde al principio de coordinación tan preconizado en la legislación<br />
sanitaria), no puede soslayarse, sin embargo, el hecho de que, cuatro<br />
meses después de fallecida la paciente a que se refiere la queja, reciba<br />
comunicación <strong>del</strong> hospital Clínico de Valladolid para ser intervenida. Tal<br />
hecho refleja, al menos, falta de información <strong>del</strong> hospital «Nuestra Señora<br />
de Sonsoles» al hospital Clínico de Valladolid y, también, ausencia de<br />
coordinación efectiva, lo cual es causa razonable para que los familiares<br />
de la persona fallecida se sientan heridos en su sensibilidad.<br />
Segunda. En las instituciones sanitarias debe dejarse constancia<br />
por escrito de los datos y circunstancias que tengan incidencia en el<br />
proceso asistencial de los pacientes, de conformidad con el derecho que<br />
les reconoce expresamente el artículo 10.11 de la Ley 14/1986, de 25<br />
de abril, General de Sanidad. No afirma esta Institución que deban<br />
levantarse actas de las sesiones clínicas, pues este método, tan característico<br />
y eficaz de la práctica médica, tiene sus propias reglas; ni tampoco<br />
que deban registrarse las conversaciones telefónicas entre profesionales.<br />
Pero ello no exime al hospital «Nuestra Señora de Sonsoles»<br />
de la obligación de dejar constancia escrita en la historia clínica <strong>del</strong><br />
paciente, mediante adendas, anotaciones marginales o sistema similar,<br />
de los acuerdos tomados en sesión clínica o en conversación telefónica.<br />
Ahora bien, si los datos referidos al paciente quedan reflejados en <strong>documento</strong>s<br />
escritos que constituyen, en su conjunto, la historia clínica que<br />
se guarda en el centro sanitario, y ésta sale <strong>del</strong> hospital a otro de<br />
conexión o referencia para la realización de determinada intervención,<br />
el hospital remitente ha de establecer con el hospital receptor un procedimiento<br />
de información escrita adicional, con el fin de comunicar los<br />
sucesos nuevos que se producen en su historial y que afecten a la intervención<br />
que se quiere realizar. Todo ello en orden a conseguir una mejor<br />
coordinación e interrelación entre los diferentes niveles asistenciales,<br />
principios que se contemplan en los artículos 46.c) y 65.3 de la Ley<br />
14/1986, de 25 de abril, y a evitar situaciones no deseadas como la producida<br />
en la presente queja.<br />
Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que<br />
le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, <strong>del</strong><br />
<strong>Defensor</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, formula a esa Dirección Provincial la siguiente recomendación:<br />
«Que por esa Dirección Provincial, en relación con los hospitales<br />
que se encuentran en el ámbito de su competencia, y en aquellos<br />
supuestos de derivación de pacientes a otros centros sanitarios para que<br />
en éstos se realicen pruebas diagnósticas o intervenciones sanitarias, se<br />
valore la oportunidad y conveniencia de establecer un sistema procedi<br />
189