09.11.2014 Views

documento - Defensor del Pueblo

documento - Defensor del Pueblo

documento - Defensor del Pueblo

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

RECOMENDACIONES 32/2000<br />

1. El artículo 118 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, que establece<br />

la indemnización a cargo <strong>del</strong> transportista responsable <strong>del</strong> daño<br />

o perjuicio causado por pérdida, avería o demora en la entrega <strong>del</strong> equipaje<br />

facturado o de mano y que se enmarca <strong>del</strong> capítulo XIII de la Ley<br />

sobre «responsabilidad en caso de accidente», probablemente no responde<br />

en la actualidad a la necesidad de resolver con agilidad los problemas<br />

generados al usuario por la demora en la entrega o la pérdida <strong>del</strong> equipaje.<br />

Mantener, de ser todavía vigente, un techo indemnizatorio de diez<br />

mil pesetas por unidad extraviada salvo manifestación previa y aceptación<br />

de valor, es algo que, fácilmente se comprende, se aleja sensiblemente<br />

de la realidad de las cosas. Ni es razonable pensar que cada unidad transportada<br />

vale, como media, diez mil pesetas, ni la declaración previa de<br />

valor y aceptación por el transportista parece un procedimiento operativo<br />

<strong>del</strong> tráfico aéreo en masa.<br />

Pero, lo fundamental, sobre todo, es la resolución de los problemas<br />

de equipamiento e intendencia que se generan al pasajero cuando su<br />

equipaje se extravía o su entrega se demora días incluso.<br />

No es difícil entender que en un inmenso número de casos, la indemnización,<br />

cuyo máximo es el precio <strong>del</strong> transporte, difícilmente dará una<br />

satisfacción razonable a tales problemas.<br />

2. Sobre los problemas de concepción <strong>del</strong> sistema indemnizatorio<br />

reseñados anteriormente, debe añadirse ahora la cuestión de la efectividad<br />

de la indemnización.<br />

Para la Dirección General de AENA en el informe remitido que la<br />

exigencia de «responsabilidad de las pérdidas de equipajes... puede exigirse<br />

según el procedimiento previsto por el artículo 118 de la vigente<br />

Ley de Navegación Aérea “y que tal reclamación” deberá dirigirse a<br />

la compañía responsable de los servicios de handling (empresa concesionaria)<br />

que ocasionó el problema».<br />

Pues bien, forzoso es conocer, sin embargo, que el artículo 118 no<br />

establece procedimiento indemnizatorio alguno (se limita a establecer las<br />

cantidades indemnizables) y, menos aún, señala al responable <strong>del</strong> pago.<br />

Parece claro que el responsable <strong>del</strong> equipaje debe ser quien se obliga<br />

con el pasajero a transportarlo y que la imputación <strong>del</strong> daño a una concesionaria<br />

o contratista de la empresa de transporte no exime a ésta<br />

de su responsabilidad, sin perjuicio de que la primera pueda repetir contra<br />

la segunda lo que sea procedente.<br />

En definitiva, el panorama ofrecido en la información evacuada dibujaba<br />

una situación en la que el pasajero ante la pérdida o demora en<br />

la entrega de su equipaje desconoce quién es el comitente <strong>del</strong> daño y<br />

115

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!