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documento - Defensor del Pueblo

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98/2000 RECOMENDACIONES<br />

considera que el valor catastral de las fincas forma parte <strong>del</strong> derecho<br />

ala «privacidad» que es un concepto más amplio.<br />

Segunda. El objeto de esta investigación no se extiende a la información<br />

derivada de la gestión catastral que solicitan distintas Administraciones<br />

públicas ni a la que tiene un carácter estadístico, ya sea solicitada<br />

por una Administración o por una persona física o jurídica particular,<br />

dado que tal información no contiene datos de carácter personal<br />

que deban ser especialmente protegidos.<br />

Tampoco nos referimos al acceso a la información contenida en el<br />

Banco de Datos Catastral referente a los datos técnicos que describen<br />

físicamente el bien inmueble individualizado, ya que el artículo 4.a) <strong>del</strong><br />

citado Real Decreto permite que las entidades privadas y particulares<br />

puedan acceder a ellos. Como es obvio que se refieren a las circunstancias<br />

objetivas de los inmuebles no se ha presentado ningún problema en cuanto<br />

a la información que se facilita al respecto.<br />

Continuando con la <strong>del</strong>imitación <strong>del</strong> objeto de esta queja, está claro<br />

que tampoco se plantea ninguna duda sobre la regulación que se hace<br />

en el artículo 3 de ese Real Decreto <strong>del</strong> acceso a los datos de carácter<br />

personal que figuran en el Banco de Datos Catastral. En este punto conviene<br />

precisar que de todos los datos que se contienen en el catastro<br />

únicamente el nombre, apellidos, DNI o NIF y domicilio de los titulares<br />

de los bienes inmuebles tienen el carácter de personales, ya que permiten<br />

identificar a las personas físicas de forma directa e inmediata.<br />

El resto de la información relativa a las características económicas<br />

y jurídicas de los bienes inmuebles individualizados, que también se incluye<br />

en ese artículo 3, no debe tener la misma consideración de datos personales,<br />

por lo que el acceso a tal información debería tener una regulación<br />

diferenciada. La intimidad o privacidad hace referencia a las personas<br />

y en este caso a la relación que las mismas tienen con los inmuebles<br />

(la cual figura en el Registro de la Propiedad), pero no hace referencia<br />

al inmueble en sí mismo.<br />

Tercera. El objeto de la queja es determinar el grado de protección<br />

que debe darse al «valor catastral» de una finca rústica o urbana concreta<br />

en cuanto que es un dato que afecta a sus características económicas.<br />

Como quiera que tanto la LORTARD como la LOPDCP, que entró<br />

en vigor el pasado 14 de enero, definen el dato de carácter personal como<br />

«cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o<br />

identificables» es preciso determinar si el valor catastral permite que<br />

una persona sea identificada o identificable, en cuyo caso tendría una<br />

protección igual a la que tiene la identidad <strong>del</strong> titular de la finca.<br />

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