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Escritos diversos - Banco de Reservas

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<strong>Escritos</strong> <strong>diversos</strong> Emiliano Tejera<br />

Art. 6º Para que los mojones o pirámi<strong>de</strong>s que fijan los límites permanezcan en su estado actual<br />

y en los mismos puntos en que han sido colocados, el presente artículo aprueba y confirma el bando<br />

publicado <strong>de</strong> común acuerdo por los comandantes francés y español <strong>de</strong> la dicha isla, <strong>de</strong>clarando<br />

culpable <strong>de</strong> rebelión a cualesquiera <strong>de</strong> las personas que tengan la temeridad <strong>de</strong> arrancar, <strong>de</strong>struir o<br />

<strong>de</strong>sarreglar alguno <strong>de</strong> dichos mojones; que el criminal será juzgado por un consejo <strong>de</strong> guerra y con<strong>de</strong>nado<br />

a muerte; y que si tratando <strong>de</strong> substraerse a una <strong>de</strong> las dos jurisdicciones se refugia en la otra,<br />

no <strong>de</strong>berá encontrar en ella ningún recurso ni protección.<br />

Art. 7º Aunque los límites entre las dos naciones estén clara y distintamente marcados en toda la extensión<br />

<strong>de</strong> sus fronteras, se estipula sin embargo, que habrá constantemente, <strong>de</strong> una y otra parte, un inspector<br />

que vigilará por la ejecución <strong>de</strong> todos los puntos convenidos y ajustados por el presente Tratado.<br />

Art. 8º Sin perjuicio <strong>de</strong> todo lo que acaba <strong>de</strong> establecerse respecto <strong>de</strong> los límites, teniendo los Plenipotenciarios<br />

en mira el interés general, y para hacer este arreglo más ventajoso a los vasallos <strong>de</strong> las dos<br />

coronas, confirman, a<strong>de</strong>más el reglamento hecho por los comandantes respectivos el 29 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1776,<br />

relativamente a la facultad que tendrán los franceses <strong>de</strong> atravesar por los lugares indicados en el instrumento<br />

hecho por los comisarios respectivos y no por otros caminos, las posesiones españolas, en todos los<br />

casos necesarios, sin exceptuar el <strong>de</strong> la marcha <strong>de</strong> las tropas; los españoles podrán también atravesar por<br />

los caminos indicados por el mismo instrumento, firmado por los comisarios respectivos, las posesiones<br />

francesas, en todos los casos que se presentaren, sin exceptuar el <strong>de</strong> pasaje o marcha <strong>de</strong> tropa. observando<br />

no obstante, en cuanto a la marcha <strong>de</strong> las tropas, que <strong>de</strong>berá ser precedida <strong>de</strong>l aviso que mutuamente se<br />

darán los comandantes respectivos, y <strong>de</strong>l acuerdo que harán entre ellos; pero cuando se trate <strong>de</strong> transporte<br />

<strong>de</strong> mercancías o <strong>de</strong> otros objetos <strong>de</strong> comercio, cada nación podrá hacer los reglamentos y tomar las precauciones<br />

más conformes a sus leyes, para evitar que esta concesión no sirva en manera alguna <strong>de</strong> pretexto<br />

para el contrabando, no teniendo por objeto el paso que las dos partes se acuerdan respectivamente, sino<br />

facilitar a los vasallos o colonos <strong>de</strong> cada potencia la comunicación indispensable entre ellos mismos.<br />

Se previene, en consecuencia, que se permitirá a los franceses hacer reparar a su costa, el camino<br />

<strong>de</strong> comunicación entre San Rafael y la coupe-a-l’in<strong>de</strong>, aunque el terreno por don<strong>de</strong> pasa este camino<br />

pertenece a España.<br />

Art. 9º El presente Tratado será aprobado y ratificado por Sus majesta<strong>de</strong>s cristianísima y católica,<br />

en el término <strong>de</strong> dos meses, o antes si es posible, y serán enviadas, sin pérdida <strong>de</strong> tiempo, copias<br />

auténticas a los comandantes respectivos <strong>de</strong> la isla <strong>de</strong> Santo Domingo, para que lo hagan observar<br />

puntual e invariablemente.<br />

En fe <strong>de</strong> lo cual, nosotros los abajo firmados, ministros Plenipotenciarios <strong>de</strong> Sus majesta<strong>de</strong>s<br />

cristianísima y católica, lo hemos firmado y sellado en Aranjuez, el tres <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> mil setecientos<br />

setenta y seis. Firmados: ossun y el con<strong>de</strong> <strong>de</strong> Florida Blanca.<br />

República Dominicana. Archivo General <strong>de</strong> la nación. Es copia fiel. Santo Domingo, 14 <strong>de</strong> febrero<br />

<strong>de</strong> 1896. El Archivista General. Wenceslao mieses.<br />

DoCumeNTo Núm. 2<br />

Artículo 8º <strong>de</strong>l Tratado <strong>de</strong> París <strong>de</strong> 1814, referente a la cesión hecha a España<br />

por Francia <strong>de</strong>l territorio <strong>de</strong> la Parte Española <strong>de</strong> Santo Domingo<br />

Art. 8º S. m. Británica, por sí y sus aliados, se compromete a restituir a S. m. cristianísima, en<br />

el término que se fijará a continuación, las colonias, posesiones, almacenes y establecimientos <strong>de</strong><br />

todo género que la Francia poseía en 1º <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1792… a excepción sin embargo <strong>de</strong> las islas <strong>de</strong><br />

Tobago &… las cuales S. m. cristianísima ce<strong>de</strong> en toda propiedad y soberanía a S. m. Británica, como<br />

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