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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1006. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero lasque se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturalezaordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas seanrenunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.Artículo 1007. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso deque la obligación se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación sehace no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.Artículo 1008. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad deésta no acarrea la de aquél.Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso deno cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efectopor falta de consentimiento de dicha persona.Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona conquien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.Artículo 1009. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufridoperjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no hasufrido perjuicio alguno.Artículo 1010. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligaciónprincipal.Artículo 1011. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la mismaproporción.Artículo 1012. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirála pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstanciasde la obligación.Artículo 1013. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de lapena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simpleretardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la maneraconvenida.Artículo 1014. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podidocumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.Artículo 1015. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará lacontravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.Artículo 1016. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de laparte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (107 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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