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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmentenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.Artículo 1938. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigirfianza aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudorsufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que deba hacerse elpago.Artículo 1939. Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro quereúna las cualidades exigidas por el artículo 1933.Artículo 1940. El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del términoque el Juez le señale, a petición de parte legitima, queda obligado al pago inmediato de ladeuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.Artículo 1941. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta siaquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvo los casosen que la ley disponga otra cosa.Artículo 1942. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la sumase depositará mientras se dé la fianza.Artículo 1943. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia dealguien, no constituyen fianza.Artículo 1944. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe afirmandofalsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño quesobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.Artículo 1945. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la cartaprobase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.Artículo 1946. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas porindividuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que nolas extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o porcualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LOS EFECTOS <strong>DE</strong> LA FIANZA ENTRE <strong>EL</strong> FIADOR Y <strong>EL</strong> ACREEDORArtículo 1947. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes ala obligación principal, más no las que sean personales del deudor.Artículo 1948. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, ode toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide queel fiador haga valer esas excepciones.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (205 of 238)27/04/2009 01:23:53 p.m.

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