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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmVI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido alusufructuario.Artículo 1114. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en lasrecíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir laresolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultareimposible.Artículo 1115. La resolución del contrato fundado en falta de pago total o parcial por partedel adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos,no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y elinstrumento en donde consta tal estipulación no se ha inscrito en el Registro Público de laPropiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.Artículo 1116. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previstopara las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.Artículo 1117. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamenteinducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES A PLAZOArtículo 1118. Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un díacierto.Artículo 1119. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.Artículo 1120. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación serácondicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.Artículo 1121. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículosdel 447 al 451.Artículo 1122. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamardel acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.Artículo 1123. El plazo se presume establecido a favor del deudor, a menos que resulte, dela estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de lasdos partes.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (119 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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