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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmnecesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños yperjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.Artículo 1610. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna losrequisitos exigidos por la ley para que sea fiador.Si la renta no excede de cien días de salario mensuales, es potestativo para el arrendatariodar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.Artículo 1611. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnizaciónque conceda el artículo 1609.Artículo 1612. La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, pormeses vencidos si la renta excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente; ypor quincenas vencidas, si es menor a ese monto.Artículo 1613. La renta de las casas cuyo valor fiscal no exceda de quinientos días de salariomínimo general vigente, nunca podrá ser mayor del uno por ciento mensual sobre ese valorfiscal.CAPÍTULO VD<strong>EL</strong> ARRENDAMIENTO <strong>DE</strong> FINCAS RÚSTICASArtículo 1614. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlodescansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva,tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en laLey Reglamentaria de Tierras Ociosas del Estado de Michoacán.Artículo 1615. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, porsemestres vencidos.Artículo 1616. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de latierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si encaso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios.Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundacióninsólita, langosta, terremoto, u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que loscontratantes no hayan podido razonablemente prever.En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de laspérdidas sufridas.Las disposiciones de este artículo no son renunciables.Artículo 1617. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe elarrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o alfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (169 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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