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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 267. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, elusufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redimaanticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que sesubstituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamenreal, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita elconsentimiento del usufructuario.Artículo 268. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan deéste, según su naturaleza.Artículo 269. Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuariohacer de él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo,porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.Artículo 270. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, comono sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditarápreviamente al propietario la necesidad de la obra.Artículo 271. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación ysegún las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.Artículo 272. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosaspor accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.Artículo 273. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se explotenen el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el títuloconstitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuariode los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuenciade las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.Artículo 274. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puedeenajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebrecomo usufructuario terminarán con el usufructo.Artículo 275. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero notiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posiblehacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.Artículo 276. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, conla condición de que se conserve el usufructo.Artículo 277. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en elartículo 244, en lo que se refiere a la forma para dar aviso de enajenación y al tiempo parahacer uso del derecho del tanto.CAPÍTULO IIIfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (31 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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