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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 901. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados,sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebedentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos920 y 923 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.Artículo 902. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso loshonorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de laherencia.Artículo 903. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde suaceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidaddel testamento.Artículo 904. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazoseñalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.Artículo 905. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sidoaprobadas las cuentas mensuales del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría querepresente las dos terceras partes de la herencia.Artículo 906. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.Artículo 907. Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por cientosobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutosindustriales de los bienes hereditarios.Artículo 908. El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por eldesempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.Artículo 909. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entretodos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo quecada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.Artículo 910. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeñode su cargo, la parle de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.Artículo 911. El cargo de albacea e interventor, acaba:I. Por el término natural del encargo;II. Por muerte;III. Por incapacidad legal, declarada en forma;IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y delMinisterio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar elfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (96 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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