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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmII. Cuando sea antenupcial;III. Cuando sea entre consortes; y,IV. Cuando sea puramente remuneratoria.Artículo 1523. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos aldonante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de loshijos.Artículo 1524. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugartratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.Artículo 1525. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible seráel que tenían aquéllos al tiempo de la donación.Artículo 1526. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en quese le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.Artículo 1527. El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación porsuperveniencia de hijos.Artículo 1528. La acción de revocación por superveniencia de hijos correspondeexclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentostienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.Artículo 1529. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponencon la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a laejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito,queda libre de toda obligación.Artículo 1530. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, seobservará lo dispuesto en los artículos 1523 y 1524.Artículo 1531. La donación puede ser revocada por ingratitud:I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante ode los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y,II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido apobreza.Artículo 1532. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lodispuesto en los artículos del 1522 al 1525.Artículo 1533. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciadaanticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento delfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (160 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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