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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmdeducción de los gastos.Artículo 68. Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en elartículo 66, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuartaparte al que la halló, si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, ydestinándose las tres cuartas partes restantes o todo el valor en su caso a los fondos delerario.Verificada la venta, subsistirá ésta y la aplicación de la parte del precio en favor deldenunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la cantidad destinada a los fondos expresadosse conservará en depósito en las oficinas encargadas de dichos fondos, aplicándose a losmismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta, no se presentarepersona que acredite tener derecho a que se le entregue la cantidad depositada, cuandoésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces.Pasados los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando sefunde en que no han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.Artículo 69. Aún cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio delGobierno, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.Artículo 70. El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quieraadquirir la parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer la denuncia ante laOficina de Rentas respectiva, donde aquélla esté ubicada.Artículo 71. En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de losartículos 59 y 66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos yla publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de lafinca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamaciónalguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare algunoreclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la Oficina de Rentas daráconocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá elexpediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, conaudiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resultevencido, excepto al Ministerio Público.Artículo 72. Todas las diligencias que en estos casos practiquen las oficinas de rentas serángratuitas.Artículo 73. El dueño, y en su caso la Hacienda Pública pagará el honorario de los peritos, lainserción de los avisos en los periódicos, la manutención de los animales, el sueldo deldepositario de cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservaciónde la cosa y los que puedan causarse en las cuestiones judiciales, salvo lo dispuesto en elartículo 71.Artículo 74. Todas las ventas se harán en almoneda pública.Artículo 75. El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenidofile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (11 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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