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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmde Notarías, que se lo remita.Artículo 727. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene paracerciorarse de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residierenen el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, delos que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá elsobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 717y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formaltestamento de éste.Artículo 728. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrácomo formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en elartículo que precede.Artículo 729. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, ensu caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que loautoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaturas, aún cuando el contenido deltestamento no sea vicioso.Artículo 730. El Director del Notariado y Archivo General de Notarías no proporcionaráinformes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o alos jueces competentes que oficialmente se los pidan.CAPÍTULO VD<strong>EL</strong> TESTAMENTO PRIVADOArtículo 731. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempopara que concurra notario a hacer el testamento;II. Cuando en la población no haya notario o alguna otra autoridad que conforme a la leypueda actuar por receptoría;III. Cuando, aun habiendo notario o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lomenos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento; y,IV. Cuando los militares o asimilados al ejército entren en campaña o se encuentrenprisioneros de guerra.Artículo 732. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarsetestamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamentoológrafo.Artículo 733. La persona que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,declarará a presencia de cinco testigos idóneos, su última voluntad, que uno de ellosfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (78 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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