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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmV. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadaspasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de lapared, y no por el otro;VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,campo, corral o sitio sin edificio;VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos ylas contiguas no lo estén; y,VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de laque tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.Artículo 226. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, lapropiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de lafinca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.Artículo 227. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también decopropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.Artículo 228. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de lazanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presumeque la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tienea su favor este signo exterior.Artículo 229. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación delterreno obliga a echar la tierra de un solo lado.Artículo 230. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore lapared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes oanimales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, debenreponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.Artículo 231. La reparación y construcción de las paredes de propiedad común, y elmantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes secostearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.Artículo 232. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículoanterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared comúnsostenga un edificio suyo.Artículo 233. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede alderribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos losgastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo,además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 230 y 231.Artículo 234. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común,file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (27 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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