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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmLos establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de laautoridad administrativa superior de quien dependan.Artículo 834. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia laherencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije alheredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración,apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.Artículo 835. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no puedenser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.Artículo 836. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por untestamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.Artículo 837. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverátodo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglasrelativas a los poseedores.Artículo 838. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstospedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.Artículo 839. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedorespara el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el excesopertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.Artículo 840. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no puedenejercer el derecho que les concede el artículo 838.Artículo 841. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir quela acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudio.Artículo 842. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declaradoheredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.Artículo 843. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de laherencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio deinventario, aunque no se exprese.CAPÍTULO IV<strong>DE</strong> LOS ALBACEASArtículo 844. Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditariapara actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a ladefensa y administración de los bienes hereditarios. Así mismo, tienen como funciónejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (89 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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