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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmen la parte que queda.Artículo 288. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los piesmuertos naturalmente.Artículo 289. Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario está obligadoa hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que seencontraba cuando la recibió.Artículo 290. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidadde éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a laconstitución del usufructo.Artículo 291. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas debe obtener antesel consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización deninguna especie.Artículo 292. El propietario, en el caso del artículo 290, tampoco está obligado a hacer lasreparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.Artículo 293. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligaciónde hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipuladoen el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempode la entrega.Artículo 294. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar avisoal propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin delusufructo.Artículo 295. La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de ladestrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva delderecho de pedir indemnización si él las hace.Artículo 296. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones,o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.Artículo 297. La disminución que por las propias causas se verifique no en los frutos, sino enla misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste para conservaríntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la sumapagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.Artículo 298. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrarintereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.Artículo 299. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar porentero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.Artículo 300. El que por el mismo título adquiere una parte del usufructo universal, pagará elfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (33 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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