13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmXI. El que realice la supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate dela herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicadoo intentado perjudicar con esos actos.Artículo 488. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterioraunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano delacusador, si la acusación es declarada calumniosa.Artículo 489. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo487 perdonare al ofensor, éste recobrará el derecho de suceder al ofendido, por intestado, siel perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.Artículo 490. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después deconocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su instituciónanterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.Artículo 491. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conformeal artículo 487 heredarán al autor de la sucesión, si son llamados por la ley, no debiendo serexcluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso tener en los bienes dela sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre losbienes de sus hijos.Artículo 492. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, sonincapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que seaninstituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad del menor,estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.Artículo 493. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a losascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción Xdel artículo 487.Artículo 494. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredarpor testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, sientonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes,descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos seantambién herederos legítimos.Artículo 495. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, sonincapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges,descendientes, ascendientes o hermanos.Artículo 496. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de losministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro delsegundo grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges yhermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestadocualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido, ode quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (56 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!