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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmpor estas personas.Artículo 1815. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo queprecede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de laindemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.Artículo 1816. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración oretardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuandoestos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.Artículo 1817. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de laque éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos losefectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de lasmarcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;V. El precio del transporte;VI. La fecha en que se hace la expedición;VII. El lugar de la entrega al porteador;VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y,IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre estepunto mediare algún pacto.Artículo 1818. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de losporteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.Artículo 1819. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o noestuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de esascircunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento deellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto porel daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otraspersonas u objetos.Artículo 1820. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otromedio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta deesta declaración.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (191 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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