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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmpúblicos, conforme a los artículos 1094 y 1095, todos ellos del presente Código.La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a losherederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechoslesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de lavíctima, así como las demás circunstancias del caso.Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación oconsideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicaciónde un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de lamisma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en queel daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juezordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevanciaque hubiera tenido la difusión original.Artículo 1083. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechosde opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de losartículos 6• y 7• de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual oextracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y eldaño que directamente le hubiere causado tal conducta.Artículo 1084. Las personas que han causado en común un daño, son responsablessolidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con lasdisposiciones de este Capítulo.Artículo 1085. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causensus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.Artículo 1086. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de losdaños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y quehabiten con ellos.Artículo 1087. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando losmenores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia yautoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entoncesesas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.Artículo 1088. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,respecto de los incapacitados que tiene bajo su cuidado.Artículo 1089. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños yperjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que lesha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de habersucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficientefile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (115 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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