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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1364. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudorprincipal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.Artículo 1365. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor asus codeudores.Artículo 1366. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor deun tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.Artículo 1367. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió enella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra delcedente y que fueren anteriores a la cesión.Artículo 1368. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer lacompensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en quehubiere tenido conocimiento de la cesión.Artículo 1369. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse medianteindemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.Artículo 1370. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercerolegítimamente adquiridos.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LA CONFUSIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOSArtículo 1371. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y dedeudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.Artículo 1372. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario,sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.Artículo 1373. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando eldeudor hereda al acreedor o éste a aquél.CAPÍTULO III<strong>DE</strong> LA REMISIÓN <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>UDAArtículo 1374. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, lasprestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.Artículo 1375. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias;pero la de éstas deja subsistente la primera.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (144 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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