13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmcircunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas lasseñales que caractericen la persona del testador.Artículo 678. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientrasno se justifique la identidad del testador.Artículo 679. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan deredactar testamentos, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras bajo la penade veinte días de salario mínimo de multa a los notarios y de cien los que no lo fueren.Artículo 680. Los notarios que hubieren otorgado un testamento y los que lo tengan en supoder, si saben el fallecimiento del testador, deben poner en conocimiento de losinteresados la existencia de tal documento, cuando conozcan el domicilio de éstos; y en casocontrario avisarán al Juez de Primera Instancia. La infracción de este artículo se castigarácon multa de veinte días de salario.CAPÍTULO IID<strong>EL</strong> TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTOArtículo 681. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario y tres testigosidóneos.Artículo 682. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y alos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándoseestrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste siestá conforme.Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora enque hubiere sido otorgado.Artículo 683. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, perocuando menos deberá constar la firma entera de dos testigos.Artículo 684. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más,que firmará a su ruego.Artículo 685. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmarápor el testador uno de los instrumentales haciéndose constar esta circunstancia.Artículo 686. El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a sutestamento; si no supiere o no pudiere hacerlo designará a una persona que lo lea a sunombre.Artículo 687. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces: una porel notario como está prescrito en este Capítulo, y otra en igual forma por uno de los testigosu otra persona que el testador designe.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (73 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!