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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmcónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez.Artículo 821. La aceptación puede se expresa o tácita. Es expresa la aceptación si elheredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algún hecho de que sededuzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino consu calidad de heredero.Artículo 822. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo ocondicionalmente.Artículo 823. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podránaceptar unos y repudiar otros.Artículo 824. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlose transmite a sus sucesores.Artículo 825. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siemprea la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.Artículo 826. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o pormedio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentra enel lugar del juicio.Artículo 827. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derechode reclamar los legados que se le hubieren dejado.Artículo 828. El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato, y larepudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.Artículo 829. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su títulotestamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.Artículo 830. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechosque eventualmente puede tener a su herencia.Artículo 831. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuyaherencia se trate.Artículo 832. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herenciadejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.Artículo 833. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de susrepresentantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones decarácter oficial o de Instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia,las primeras sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas,sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada delEstado.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (88 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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