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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmdueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él nopueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios quefueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.Artículo 1618. El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino enel período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales,salvo convenio en contrario.Artículo 1619. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derechopara usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para larecolección y aprovechamiento de los frutos pendiente al terminar el contrato.CAPÍTULO VID<strong>EL</strong> ARRENDAMIENTO <strong>DE</strong> BIENES MUEBLESArtículo 1620. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de esteTítulo, que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.Artículo 1621. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso aque la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera y elarrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.Artículo 1622. Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará alvencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.Artículo 1623. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse elplazo, salvo convenio en contrario.Artículo 1624. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando seajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustapor períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.Artículo 1625. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo elarrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el pago.Artículo 1626. Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que elarrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, amenos de estipulación en contrario.Artículo 1627. Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler seregirá por lo dispuesto en este Capítulo.Artículo 1628. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija eluso de la cosa dada en arrendamiento.Artículo 1629. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo delfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (170 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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