13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 719. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cadaejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositadoen el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado ycon la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podráponer en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estimenecesarios para evitar violación.Artículo 720. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por eltestador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigosque lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puñoy letra, pondrá la siguiente nota: •Dentro de este sobre se contiene mi testamento•. Acontinuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia onota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. También firmarán, cuandolos haya, los testigos de identificación.Artículo 721. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo sepondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: •Recibí el pliegocerrado que el Señor afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, segúnafirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado•. Se pondrá luego ellugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de laoficina, poniéndose también alcance la firma del testador y de los testigos de identificación,cuando intervengan.Artículo 722. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente laentrega de su testamento en las Oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado deellas podrá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades deldepósito.Artículo 723. Hecho el depósito el Director General del Archivo de Notarías tomará razón deél en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará eloriginal bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismotestador o al Juez competente.Artículo 724. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo Generalde Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial eltestamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesadoy el encargado de la oficina.El retiro del pliego produce la revocación e invalidación del testamento.Artículo 725. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe alencargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algúntestamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remitael testamento.Artículo 726. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera quetenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, locomunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Archivo Generalfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (77 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!