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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1645. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el díaprefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo quedisponen los artículos 1639 y 1640.Artículo 1646. Durante los treinta días inmediatos anteriores al vencimiento de un contratode arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el inquilino a que se le prorroguehasta por tres años, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas. Podrá elarrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, si demuestra que losalquileres en la zona de que se trate han sufrido una alza después de que celebró el contratode arrendamiento.Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, lospropietarios que quieran usar la casa o cultivar la finca, personalmente. De no hacerlo asíresponderán de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario.Artículo 1647. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga si la hubo, continúael arrendatario sin oposición en el goce o uso del predio y éste es rústico, se entenderárenovado el contrato por otro año.Artículo 1648. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamientocontinuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda altiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.Artículo 1649. Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de quehablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para laseguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.Artículo 1650. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 1612 y 1615;II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1585; y,III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1641.Artículo 1651. En los casos del artículo 1605, el arrendatario podrá rescindir el contratocuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación duraremás de dos meses.Artículo 1652. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato leconcede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa pagando lamisma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.Artículo 1653. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que conderecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.Artículo 1654. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, ypor haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupaciónfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (173 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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