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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmhonorarios reclamados.Artículo 1769. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyoejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derechode cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.Artículo 1770. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas quehayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre sureembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el réditolegal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños yperjuicios cuando hubiere lugar a ello.Artículo 1771. El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en ellugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente quepreste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido elnegocio o trabajo que se le confió.Artículo 1772. Si varias personas encomendaron un negocio, todas ellas seránsolidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubierehecho.Artículo 1773. Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en unnegocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.Artículo 1774. Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea eléxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.Artículo 1775. Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberáavisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños yperjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de losabogados se observará además lo dispuesto en el artículo 1750.Artículo 1776. El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las personas aquienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca encaso de delito.CAPÍTULO IIID<strong>EL</strong> CONTRATO <strong>DE</strong> OBRAS A PRECIO ALZADOArtículo 1777. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra ypone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.Artículo 1778. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de laentrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, oconvenio expreso en contrario.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (187 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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