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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1292. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones queexpresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de laadquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que hayahecho en la cosa; y,III. Pagará los daños y perjuicios.Artículo 1293. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempohábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en lostérminos del artículo anterior.Artículo 1294. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá elsegundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.Artículo 1295. Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigirdel que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.Artículo 1296. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedaráncompensados los intereses del precio con los frutos recibidos.Artículo 1297. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios dedefensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquieraresponsabilidad posterior a la fecha de consignación.Artículo 1298. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se letomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.Artículo 1299. Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de lacosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a noser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.Artículo 1300. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en unsolo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, yuna sola sufriera la evicción.Artículo 1301. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisióndel contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.Artículo 1302. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derechodel que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sóloserá responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cualfuere el resultado del juicio.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (137 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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