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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1303. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención deello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquiriópuede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.Artículo 1304. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo queprecede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que seperfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia dela carga o servidumbre.Artículo 1305. El que enajena no responde por la evicción:I. Si así se hubiere convenido;II. En el caso del artículo 1306;III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultadodolosamente al que enajena;IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al queenajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1289;VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sinconsentimiento del que enajenó; y,VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.Artículo 1306. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado porcausa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que hayaproducido la venta.Artículo 1307. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamientopor los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que sela destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente nohubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.Artículo 1308. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a lavista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de suoficio o profesión debe fácilmente conocerlos.Artículo 1309. En los casos del artículo 1307, puede el adquirente exigir la rescisión delcontrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidadproporcionada del precio, a juicio de peritos.Artículo 1310. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y nolos manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anteriordebiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (138 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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